Cártel de coches.

El polémico asunto del cártel de coches está dando mucho que hablar. A la fecha de publicación de esta entrada ha transcurrido ya más de un año desde que se dio a conocer el “Asunto del cártel de coches”. Mediante la publicación de la Sentencia del TS 1205/2021 de fecha 05 de octubre de 2021 que ratificaba los intercambios de información efectuados por las marcas fabricantes de vehículos, es hora de detallar cuáles son los motivos de oposición que argumentan los fabricantes y distribuidores para desviar las acciones de responsabilidad por daños y perjuicios una vez presentada la demanda por el afectado por el cartel de coches.

El objeto principal de estas acciones consiste en indemnizar el sobrecoste supuestamente repercutido al distribuidor final en la compraventa de vehículos de las marcas sancionadas en los períodos en que se realizó el intercambio de información. Estos importes pueden ascender a los 6.000 euros, dependiendo del valor del vehículo.

Ya tenemos las primeras resoluciones judiciales que permiten determinar el tratamiento que los Tribunales están aplicando en estas primeras demandas por el polémico asunto del cartel de coches.

Los principales motivos de oposición que hemos advertido en los procedimientos judiciales ya iniciados son:

  • La falta de legitimación ad causan. Las marcas fundamentan su oposición por este motivo por considerar, principalmente, que los documentos de pago no son suficientemente probatorios.
  • No poder catalogar la conducta de la demanda como «cártel de coches» al no encontrarnos ante una situación real de fijación de precios o de reparto de mercado. Tratan de argumentar que solamente se trata de traslado de información y que estos intercambios no provocaron sobrecostes reales en el mercado minorista.
  • El importe reclamado y el nexo causal directo entre la conducta de la Demandada y dicho sobrecoste por la práctica del cártel de coches.
  • La prescripción de la acción de restitución por el cártel de coches.

La presente entrada la vamos a centrar en la prescripción, ya que nos encontramos ante varias argumentaciones de aplicación por parte de los Tribunales.

Los escenarios de interpretación con base a la prescripción son cuatro diferentes:

  • Inexistencia total de la excepción de prescripción planteada por la marca debido a que el plazo de la misma no habría comenzado debido a que no existe firmeza de la sanción de la CNMC. (No se han resuelto todos los recursos de las marcas.)

En este sentido, es preciso indicar que varios los Tribunales, entre ellos el Juzgado de Primera Instancia Número 4 De Ourense en la Sentencia 143/2022; los que consideran que el dies a quo del plazo de prescripción aún no se ha dado y ello porque hay algún recurso aún no resuelto en el fondo; en concreto, el recurso de casación de PSA que fue desestimado por la STS nº 531/202.

  • Plazo de prescripción de 1 año desde que se dicta la sentencia que resuelve el recurso de la marca y que declara la firmeza de la sanción impuesta.

En este caso, el dies a quo o fecha a empezar a contar para contabilizar el plazo de prescripción variaría según la marca demandada puesto que existen diferentes sentencias del Tribunal Supremo que han ido resolviendo los varios recursos de las marcas fabricantes de automóviles.

Las primeras resoluciones en este sentido son del 20 de abril de 2021, por lo que, según esta hipótesis, el plazo habría expirado el 20 de abril del 2022.

  • Plazo de prescripción de 1 año desde que se publica notoriamente el hecho, por tanto, desde la publicación de la resolución del CNMC, es decir desde el 15 de septiembre de 2015, por tanto el plazo de prescripción se habría agotado el 15 de septiembre de 2016.

No obstante, la STJUE de 22 de junio de 2022 ha considerado que las publicaciones de notas de prensa en los medios de comunicación no pueden determinar, en general, el comienzo del plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones de daños por los perjudicados.

Señala dicha Sentencia que los comunicados de prensa no están destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros, en particular frente a las personas perjudicadas, por lo que no puede tenerse en cuenta este dies a quo a la hora de determinar el plazo de prescripción.

  • Por último, estaría el plazo de prescripción de 5 años ya que la conducta infractora finaliza antes de la expiración del límite temporal para la transposición de la directiva 2010/104 que es el 27 de diciembre de 2016, por lo que, según la doctrina de la STJUE 22 de junio de 2022, asunto c-267/20, resulta de aplicación el plazo de prescripción fijado en la norma de transposición, es decir, el de 5 años previsto por el art. 74.1 de la LDC.

Y ello porque el art. 10.3 de la propia directiva establece que “Los Estados miembros velarán por que el plazo para el ejercicio de una acción por daños sea de al menos cinco años.”

Este es el plazo más coherente según la propia normativa vigente y además, el que se ha tenido en consideración por numerosos tribunales entre los que se encuentra el Juzgado de lo mercantil 1 de Pontevedra en su Sentencia 117/2022.

Tras el análisis de los diferentes escenarios sobre prescripción, es necesario remarcar que, cuando el plazo de prescripción fijado por la normativa nacional anterior a la trasposición de la Directiva 2014/104, no se hubiese agotado antes de la llegada de la fecha límite para dicha trasposición, que era el 27 de diciembre de 2016, resulta ya de aplicación el nuevo plazo, el de 5 años.

Son numerosas las Sentencias que acogen esta interpretación, nombrando, entre otras, las siguientes resoluciones:

  • Juzgado de Lo Mercantil núm. 2 Valladolid Sentencia 00031/2022 “Es por ello que el diez a quo se fijará en la fecha de firmeza de la resolución, 6 de mayo de 2021, y se ha de aplicar el plazo de 5 años toda vez que se inicia su cómputo después de la trasposición de la Directiva. Como quiera que la demanda se presentó en fecha 6 de mayo de 2022, la excepción de prescripción no puede ser acogida”.
  • Juzgado de lo Mercantil núm.  5 Madrid. Autos: JVB 243-2022 “Por lo anteriormente expuesto considero que debe de considerarse como fecha de inicio la de la firmeza de la Resolución, 1-12-2021, y debe de aplicarse el plazo de 5 años al iniciarse su cómputo después de la transposición de la Directiva, habiéndose presentado la demanda en fecha 19-5-2022, debiendo desestimarse la prescripción alegada”.
  • Juzgado De Lo Mercantil núm. 18 Madrid. Autos: JVB 154-2022 “Por lo anteriormente expuesto considero que debe de considerarse como fecha de inicio la de la firmeza de la Resolución, 1-12-2021, y debe de aplicarse el plazo de 5 años al iniciarse su cómputo después de la transposición de la Directiva, habiéndose presentado la demanda en el año 2022, el 23 de febrero, debiendo desestimarse la prescripción alegada”.

Por tanto,  lo más acertado nos lleva a concluir que el plazo de prescripción finalizará con la firmeza de cada una de las sanciones, lo que se ha producido en el año 2021 y 2022.

En definitiva, al no haberse agotado dicho plazo antes del 27 de diciembre de 2016, el plazo a tener en cuenta será el de 5 años.

Advertencia;

Las marcas no procederán de forma automática a la devolución de los importes. Tampoco es probable que obtenga la devolución de todos los importes sin la colaboración de un abogado, teniendo que llegar en la mayoría de los casos a la interposición de demanda judicial. Le recomendamos que se ponga en contacto con nosotros.